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Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 80.(80)

Las fábricas de armas de las categorías 1.ª y 2.ª deberán contar con un servicio permanente de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen, cuyo número será adecuado a las necesidades de seguridad y protección, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, que podrá prestar o reforzar dicho servicio en determinadas circunstancias.

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Artículo 80. - ARMAS, REGLAMENTO | ALMA