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Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 20.(20)

1. Los fabricantes autorizados llevarán un libro para anotar diariamente la producción, reseñando marca, tipo, modelo, calibre y numeración de cada arma, envíos y ventas, identidad del comprador, consignando domicilio, municipio y provincia, como, asimismo, en el caso de adquisición directa de armas por particulares, los documentos que hayan presentado quien las adquiera, en la forma que este Reglamento establece. 2. Este libro será foliado y la Guardia Civil lo diligenciará sellando sus hojas. 3. Los fabricantes enviarán a la Intervención de Armas, a cuya demarcación pertenezca su establecimiento, un parte mensual que será copia exacta de las anotaciones efectuadas en el mencionado libro, en el que se resumirán las altas, bajas y existencias. 4. Sin perjuicio de ello, la Guardia Civil verificará y controlará la exactitud de dichos datos en los establecimientos.

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Artículo 20. - ARMAS, REGLAMENTO | ALMA