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Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 160.(160)

Las infracciones cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, en relación con la tenencia y uso de armas en el ejercicio de sus funciones, serán sancionadas por las autoridades a las que corresponda la competencia con arreglo a lo dispuesto en los respectivos regímenes disciplinarios.

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Artículo 160. - ARMAS, REGLAMENTO | ALMA