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Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 158.(158)

1. La retirada de las armas implica la desposesión de las mismas y la prohibición de la adquisición y tenencia de otras durante el plazo que se determine, que no podrá exceder de dos años. 2. La retirada de las licencias o autorizaciones especiales supone la revocación de los mismos ; constituirá impedimento para su renovación durante el tiempo, no superior a dos años, por el que hubiere sido impuesta, e implicará el depósito obligatorio de las armas. 3. Tanto la retirada de las armas como la de las licencias o autorizaciones especiales será comunicada por la autoridad sancionadora al Registro Nacional de Armas, y se anotará en su caso en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.

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Artículo 158. - ARMAS, REGLAMENTO | ALMA