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Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 147.(147)

1. Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes. 2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas: a) Sin necesidad o de modo negligente o temerario. b) Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o reproductores de sonidos. c) Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

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Artículo 147. - ARMAS, REGLAMENTO | ALMA