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Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 14.(14)

1. Las autorizaciones relativas a armas de fuego, con excepción de las de la categoría 6.ª 2, serán concedidas si el fabricante se obliga a realizar los trabajos de montaje, fabricación de componentes esenciales y acabado dentro de un mismo proceso y en planta industrial de perímetro cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a otras fábricas o talleres con sujeción a la intervención regulada en este Reglamento. 2. La seguridad técnica de las armas de la 1.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 y 8.ª categorías, así como las especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales recogidas en la ITC 3, se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de pruebas de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30. Las armas de alarma y señales cumplirán las especificaciones técnicas recogidas en la ITC 3 con el fin de que no puedan transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor. En caso contrario, dichos dispositivos serán clasificados como armas de fuego en la correspondiente categoría.

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Artículo 14. - ARMAS, REGLAMENTO | ALMA