Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 100.(100)
1. Quienes precisen armas de la categoría 2.ª, 2, deberán obtener previamente licencia D.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá cinco años de validez y autorizará para llevar y usar hasta cinco armas de la categoría 2.ª, 2.
3. La competencia para concederla corresponde al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de la provincia de residencia del solicitante.
4. Con la licencia D se podrá adquirir un arma de la categoría 2.ª, 2. La adquisición de cada una de las restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes de este Reglamento.
5. Las armas de la categoría 2.ª 2 y sus municiones, deberán ser guardadas:
a) En los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil y con las medidas de seguridad necesarias aprobadas por la Intervención de Armas y Explosivos, que podrá comprobarlas en todo momento. La munición se guardará separada de las armas de fuego en un lugar seguro bajo llave, o dentro del armero o caja fuerte en un compartimento diferente cerrado con llave.
b) En los locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 144.
6. La adquisición, tenencia y uso de las alzas o miras telescópicas o artificios adaptables a las armas de caza mayor para aumentar su eficacia, solamente se permitirán a las personas que acrediten poseer licencia D para armas de caza mayor ante los establecimientos de venta, los cuales deberán comunicarlo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
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