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Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo ciento sesenta y uno.

Uno. La enajenación de una finca incluida en el Registro, efectuada con arreglo a los artículos ciento cincuenta y ocho, ciento cincuenta y nueve o ciento sesenta, producirá la definitiva extinción de los arrendamientos y demás derechos personales constituidos por cualquier título en relación con la misma, sin que repercutan de ningún modo sobre la nueva construcción ni hayan de reservarse en ella locales o habitaciones a los antiguos ocupantes. Dos. Si fuere el propietario quien se propusiere acometer o terminar la edificación, producirá el mismo efecto el otorgamiento de la licencia, aunque la solicitare transcurrido el plazo dispuesto por los artículos ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco, pero antes de existir solicitud de adquisición por un tercero. Tres. Si procediere por razón de la naturaleza de la obligación, los aludidos derechos serán indemnizados a cargo del propietario por su valor real, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y lo previsto en su artículo cuarenta y tres. En cualquier caso, el pago o depósito de la indemnización será previo al desalojo.

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Artículo ciento sesenta y uno. - SUELO URBANA 76 | ALMA