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Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.

Artículo 170(170)

1. Los explosivos deberán ser cargados o descargados directamente de buque a vehículo o viceversa. Los explosivos no se almacenarán ni manipularán sobre los muelles o tinglados, salvo autorización de la autoridad portuaria y con las medidas de seguridad que establezca la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente. 2. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

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Artículo 170 - EXPLOSIVOS 130/17 | ALMA