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Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

Artículo 8(8)

Uno.–La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual. Dos.–Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales. Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial.

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Artículo 8 - DEPORTISTAS, LABORAL 1985 | ALMA