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Orden PCI/131/2019, de 12 de febrero, por la que se crea la Mesa de Contratación del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad.

Artículo 104

1. Conforme a lo dispuesto en el Código civil, se considerará situación de desamparo la que se produzca de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando estas queden privadas de la necesaria asistencia moral y de cuidados para su desarrollo personal y físico. Para determinar la existencia o no de una situación de desamparo se tendrán en cuenta las especificaciones recogidas en el apartado segundo del artículo 18 de la Ley orgánica 1/1996. 2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 303 del Código civil, la situación de guarda de hecho de una persona menor de edad, no se considerará desamparo, si esta no se ve privada de la necesaria asistencia moral y material. En este caso, la entidad pública pondrá la situación en conocimiento de la autoridad judicial y no desarrollará la acción protectora ni realizará actuación alguna destinada a otorgar un título jurídico que legitime para desempeñar la guarda a la persona guardadora de hecho.

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Artículo 104 - MESA-CONTR | ALMA