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Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Artículo 18(18)

1.Los Fiscales europeos delegados iniciarán una investigación cuando, mediante denuncia, querella o por cualquier otro medio previsto legalmente, tengan conocimiento de hechos aparentemente delictivos que pudieran recaer en el ámbito de sus competencias, en cuyo caso acordarán mediante decreto incoar el procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea, procediendo a verificar su competencia. 2. A tales efectos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 de la presente ley orgánica, las autoridades que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de un hecho aparentemente delictivo cuya competencia pueda corresponder a los Fiscales europeos delegados, se lo comunicarán sin dilación indebida atendiendo a los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 24 del Reglamento. 3. Cuando la Policía Judicial inicie una investigación por hechos para los que sean competentes los Fiscales europeos delegados, deberá realizar la comunicación a los mismos prevista en el apartado anterior, informando igualmente a la Fiscalía General del Estado. Cuando el Ministerio Fiscal o un órgano judicial tengan conocimiento de hechos cuya competencia corresponda a los Fiscales europeos delegados, deberán igualmente informar sin dilación indebida, a los efectos del artículo 24 del Reglamento.

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Artículo 18 - FISCALÍA EUROPEA 2021 | ALMA