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Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Artículo 111(111)

1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento el Fiscal europeo delegado considere que no concurren elementos suficientes para ejercitar la acción penal, acordará por decreto la conclusión y archivo del procedimiento, haciendo constar, en todo caso, el hecho que ha sido objeto de investigación, el resultado de las diligencias practicadas y los fundamentos jurídicos de la decisión de no ejercer la acción penal. 2. El archivo podrá ser total o parcial, tanto en lo que se refiere a los hechos investigados como a las personas investigadas, adoptando el Fiscal europeo delegado respecto del resto alguna de las otras resoluciones previstas en el artículo anterior. 3. Dicha resolución se notificará a las víctimas del delito, aun cuando no estuvieran personadas, a los fines establecidos en el artículo 113 de esta ley orgánica.

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