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Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

Artículo 68(68)

1. Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios que presenten una insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de los cometidos atribuidos a la Policía Nacional, manifestada por una disminución apreciable de las mismas evaluada por un tribunal médico, en los términos que se establezca reglamentariamente, previa instrucción del oportuno procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, y siempre que la intensidad de la referida insuficiencia no sea causa de jubilación. 2. Los Policías Nacionales que pasen a la situación de segunda actividad por esta causa podrán solicitar la revisión de sus condiciones psicofísicas por un tribunal médico durante el tiempo que permanezcan en esa situación, en la forma prevista reglamentariamente. Del mismo modo, dichas condiciones podrán ser objeto de revisión, a instancias de la administración, en las circunstancias que reglamentariamente se determinen.

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Artículo 68 - POLICÍA NACIONAL, PERSONAL | ALMA