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Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

Artículo 66(66)

1. La segunda actividad tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica de los Policías Nacionales para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo que garantice su eficacia en el servicio. 2. Los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de técnicos no podrán pasar a la situación de segunda actividad. 3. En la situación de segunda actividad se ostentará la categoría que se poseía en el momento de producirse el pase a dicha situación y no conllevará en ningún caso la ocupación de destino. 4. Durante el tiempo que permanezcan en la situación de segunda actividad quedarán a disposición del Ministro del Interior para el cumplimiento de funciones policiales hasta alcanzar la edad de jubilación, cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran en los términos que reglamentariamente se determinen.

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Artículo 66 - POLICÍA NACIONAL, PERSONAL | ALMA