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Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

Artículo 20(20)

1. La Policía Nacional contará con las especialidades necesarias para realizar aquellas tareas específicas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos en las siguientes áreas de actividad: a) Dirección y coordinación. b) Información. c) Policía Judicial. d) Seguridad Ciudadana. e) Extranjería y Fronteras. f) Policía Científica. g) Documentación. h) Cooperación Internacional. i) Gestión y Apoyo. Para acceder a cada una de las especialidades será imprescindible haber superado el correspondiente curso de especialización y, en su caso, encontrarse en posesión de las titulaciones o conocimientos que en cada supuesto se determinen. 2. Al personal integrante de las distintas especialidades le podrá ser exigida la prestación de un compromiso de permanencia en las mismas, así como la superación periódica de pruebas selectivas de actualización. Igualmente, la pertenencia a dichas especialidades podrá conllevar los efectos que se determinen en materia de baremo, así como otros de carácter económico o  administrativo. 3. Con observancia de los principios establecidos en los apartados anteriores, reglamentariamente se concretarán las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en las mismas, así como la compatibilidad entre ellas.

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Artículo 20 - POLICÍA NACIONAL, PERSONAL | ALMA