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Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

Artículo 19(19)

Uno. Los partidos políticos estarán obligados a la remisión de cuantos documentos, antecedentes, datos y justificaciones les sean requeridos por el Tribunal de Cuentas para el cumplimiento de su función fiscalizadora. Dos. Cuando en el ejercicio de la función fiscalizadora las autoridades o funcionarios del Tribunal de Cuentas tengan conocimiento de datos, informes o antecedentes que afecten a la intimidad de las personas, estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, incurriendo, si incumpliesen dicha obligación, en las responsabilidades administrativas o penales que puedan corresponder. Asimismo, y sólo en estos supuestos, los partidos políticos podrán cumplir con la obligación a que se refiere el apartado uno del presente artículo poniendo a disposición del Tribunal la información que precise en la sede o dependencia que los mismos designen. Tres. Las entidades que hubieran mantenido relaciones de naturaleza económica con los partidos políticos estarán obligadas, si son requeridas por el Tribunal de Cuentas, a proporcionar a éste la información y justificación detallada sobre sus operaciones con ellos, de acuerdo con las normas de auditoría externa, generalmente aceptadas, y a los solos efectos de verificar el cumplimiento de los límites, requisitos y obligaciones establecidos por la presente Ley.

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Artículo 19 - PARTIDOS, FINANCIACIÓN | ALMA