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Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo cincuenta y cuatro.

1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos: a) Director. b) Consejo Escolar. c) Claustro de Profesores. 2. Las facultades del director o directora serán: a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro. b) Ejercer la jefatura del personal docente. c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro. d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro. e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades. f) Imponer las medidas correctoras que correspondan a los alumnos y alumnas en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar g) Cuantas otras facultades le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro. 3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior. 4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro.

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