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Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo séptimo.(7)

1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan. 2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades: a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros. b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos. c) Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro. d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo. 3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos y alumnas, así como la formación de federaciones y confederaciones.

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