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Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 5.(5)

Uno. Constituyen ingresos de Derecho privado de las Co­munidades Autónomas los rendimientos o productos de cual­quier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. Dos. A estos efectos se considerará patrimonio de las Co­munidades Autónomas el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sea titular, susceptibles de valoración económica, siempre que unos u otros no se hallen afectos al uso o al servicio público.

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Artículo 5. - C.A. FINANCIACIÓN | ALMA