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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición adicional Cuarta(DA4)

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley se procederá a la constitución del órgano colegiado al que corresponde resolver los conflictos de jurisdicción que se planteen entre los Tribunales y la Administración. Los plenos del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado designarán miembros respectivos con antelación suficiente. Una vez constituido dicho órgano colegiado en la propia sede del Tribunal Supremo, se anunciará ello en el «Boletín Oficial del Estado», a fin de que asuma, desde el día siguiente, las competencias que la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948, atribuye al Jefe del Estado y al Consejo de Ministros, incluso respecto de los conflictos que se hallaren en tramitación.

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Disposición adicional Cuarta - LOPJ | ALMA