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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición adicional Vigésima quinta.(DA20)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.2.3° de esta Ley Orgánica, el nombramiento de los jueces y juezas de paz se hará conforme a lo previsto en los respectivos estatutos de autonomía en aquellas comunidades autónomas a las que se atribuya competencias en materia de justicia de paz o de proximidad.

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