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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 85.(85)

Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única extenderán su jurisdicción a un partido judicial. Estas Secciones conocerán, en el orden civil: 1.º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros órganos judiciales. 2.º De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes. 3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los jueces y las juezas de paz del partido. 4.º De las cuestiones de competencia en materia civil entre los jueces y las juezas de paz del partido. 5.º De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal.

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Artículo 85. - LOPJ | ALMA