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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 584 bis.(584)

Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

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