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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 515.(515)

Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere este libro, sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen en esta ley orgánica.

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Artículo 515. - LOPJ | ALMA