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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 491.(491)

1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los requisitos establecidos en el libro V de esta ley orgánica para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. 2. La condición de funcionario de carrera se pierde en los mismos supuestos que los contemplados en el libro V para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

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Artículo 491. - LOPJ | ALMA