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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 469.(469)

1. Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de Justicia. 2. Para la imposición de las sanciones serán competentes: a) El Secretario General de la Administración de Justicia, el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de apercibimiento respecto de quienes dependiesen de ellos. b) El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa. c) El Ministro de Justicia, para la sanción de suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese en el puesto de trabajo.

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Artículo 469. - LOPJ | ALMA