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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 413.(413)

1. La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga producido el agravio, ni por quien no haya reclamado oportunamente en el mismo, pudiendo hacerlo. 2. En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la resolución firme recaída en el proceso.

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Artículo 413. - LOPJ | ALMA