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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 387.(387)

1. Cuando en un Juez o Magistrado se apreciare incapacidad permanente, la Sala de Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial. 2. El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, asimismo, por el Consejo General de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. 3. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilación.

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Artículo 387. - LOPJ | ALMA