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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 346.(346)

Cuando el numero de Magistrados de una Sala no sea múltiplo de cinco, se adjudicará una plaza más al grupo b) del artículo 344; al grupo a) del mismo artículo; o al grupo de juristas de prestigio, sucesivamente y por este orden.

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