Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 309.(309)
1. Los que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción.
2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado.
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