Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 263.(263)
1. El que deba presidir la Sala de discordia hará el señalamiento de las vistas de discordia y designaciones oportunas.
2. Cuando en la votación de una sentencia o auto por la Sala de discordia o, en su caso, por el pleno de la Sala no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo solo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.
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