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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 238.(238)

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia. 6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

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Artículo 238. - LOPJ | ALMA