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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 218.(218)

Únicamente podrán recusar: 1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir. 2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

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Artículo 218. - LOPJ | ALMA