Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo treinta y dos
1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad.
2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal.
3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes en su demarcación en la forma que se disponga reglamentariamente.
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