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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo dieciséis

1. Los miembros de las Juntas Electorales son inamovibles. 2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Junta Superior mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente. 3. En las mismas condiciones la Junta Central es competente para acordar la suspensión de sus propios miembros.

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