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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento treinta y nueve

Serán castigados con las penas de seis meses a dos años y de multa de seis a veinticuatro meses los funcionarios públicos que: 1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral. 2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas Electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar. 3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la Ley. 4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos. 5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral. 6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental. 7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato. 8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.

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Artículo ciento treinta y nueve - ELECTORAL 85 | ALMA