ALMA

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento siete

1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección. 2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del octavo día posterior al de las elecciones.

¿Te estás preparando una oposición?

En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.

Artículo ciento siete - ELECTORAL 85 | ALMA