Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento cuarenta y uno
1. El particular que vulnere los trámites establecidos para el voto por correo será castigado con las penas de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses.
2. El particular que participe en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
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