Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo cuarto(4)
1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la sección en la que el elector se halle inscrito según el censo y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto por correspondencia y el voto de los interventores.
2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
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