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Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 20(20)

Ningún órgano judicial militar podrá promover cuestión de competencia a otro de nivel superior. Se exceptúan, no obstante, los Juzgados Togados Militares respecto a los Tribunales Militares Territoriales a cuyo territorio no pertenezcan. A estos efectos la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se entenderá de nivel superior a los Tribunales Militares Territoriales. El órgano judicial militar de nivel superior, previa audiencia de las partes y de la Fiscalía jurídico-militar por plazo común de diez días, fijará sin ulterior recurso, su propia competencia. Acordado lo procedente, recabará las actuaciones del órgano judicial militar inferior o le remitirá las que se hallare conociendo.

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Artículo 20 - MILITAR, JURISDICCIÓN | ALMA