Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 103(103)
En el ejercicio de este derecho podrán, en cualquier momento, designar defensor entre los Abogados que reúnan las condiciones exigidas por las leyes o solicitar que les sea designado en turno de oficio por el Colegio correspondiente. De no haberlo hecho con anterioridad, en el trámite que señalen las Leyes procesales, se requerirá a los inculpados para que designen Abogado o soliciten designación en turno de oficio, haciéndose constar en el procedimiento. Transcurrido el plazo que determine la Ley Procesal Militar sin efectuar nombramiento, se interesará del Colegio de Abogados que corresponda, la designación de Letrado del turno de oficio a fin de que defienda al inculpado.
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