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Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Artículo catorce.

El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el título primero de la Constitución en el ámbito de la Administración Militar, sin que ella pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.

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