Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Artículo cuarto.(4)
Uno. Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Dos. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
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