Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Artículo catorce.
Uno. Los Letrados del Consejo de Estado desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas que, siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.
Dos. El Presidente del Consejo de Estado, a petición del Gobierno, podrá designar individualmente a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación.
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