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Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Artículo séptimo.(7)

Los Consejeros Permanentes, en numero igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que están o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes: 1.º Ministro. 2.º Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas. 3.º Consejero de Estado. 4.º Miembros de los Consejos consultivos u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas. 5.º Letrado Mayor del Consejo de Estado. 6.º Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España. 7.º Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad Universitaria, con quince años de ejercicio. 8.º Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas. 9.º Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título universitario. 10.º Ex Gobernadores del Banco de España. En el nombramiento de los Consejeros Permanentes se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento de aquéllos.

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