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Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 62.(62)

Instruirán los incidentes de recusación: — El Juez Togado, si se trata del Secretario Relator del Juzgado. — El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez Togado. — El Vocal Togado del Tribunal que se designe por turno, en los demás casos.

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Artículo 62. - MILITAR, PROCESAL | ALMA