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Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 60.(60)

Formulada la recusación, el recusado se abstendrá de intervenir, en el proceso y en el incidente, durante la sustanciación de éste, pasando el procedimiento a quien deba sustituirle y remitiendo el escrito y documentos de la recusación a quien deba instruir el incidente.

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Artículo 60. - MILITAR, PROCESAL | ALMA