Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 60.(60)
Formulada la recusación, el recusado se abstendrá de intervenir, en el proceso y en el incidente, durante la sustanciación de éste, pasando el procedimiento a quien deba sustituirle y remitiendo el escrito y documentos de la recusación a quien deba instruir el incidente.
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