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Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 500.(500)

Si, interpuesto recurso contencioso-disciplinario militar, la Administración sancionadora demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal si la Administración no lo hiciera. El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, y que contendrá, íntegramente, el acto administrativo mediante el cual se da satisfacción al demandante, y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente.

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Artículo 500. - MILITAR, PROCESAL | ALMA