Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 498.(498)
El demandante podrá desistir del recurso contencioso-disciplinario militar. El desistimiento será admisible en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse sentencia.
Para que el desistimiento del representante en juicio -produzca efectos será necesario que lo ratifique el demandante o que esté autorizado con poder al efecto.
El Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del procedimiento y la devolución del expediente a la oficina de que procediera.
Si fueran varios los demandantes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
Si, presentada la demanda, el procedimiento contencioso-disciplinario militar se detuviere durante un año por culpa del demandante, se producirán los mismos efectos señalados en los párrafos precedentes.
¿Te estás preparando una oposición?
En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.